Nada nuevo bajo el sol. La aplicación de la doctrina jurisprudencial tradicional sobre responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales
Siguiendo con la línea jurisprudencial asentada por el Tribunal Supremo durante los años 90, la responsabilidad solidaria en los supuestos de contratas y subcontratas se limita a los casos en los que los trabajadores de la contrata o subcontrata ocupen el centro de trabajo de la empresa principal para realizar trabajos correspondientes a la propia actividad de la misma.
No estamos ante un caso en el que el Supremo haya decidido limitar la responsabilidad de la empresa en los supuestos de accidentes laborales (como publica el periódico Expansión Jurídico el día 8 de marzo de 2010 en www.expansión.com), sino de un supuesto al que se aplica una doctrina jurisprudencial de largo recorrido.
El Accidente de Trabajo que se analiza en la sentencia objeto de críticas (STS de 18 de enero de 2010 (sala de lo social, Rº. 3237/2007)), se produce cuando el trabajador, que prestaba servicios para la empresa contratista, realizaba el desmontaje de vigas de vidrio en la empresa principal, para la realización de las obras de remodelación de sus instalaciones. Para ello, utilizaba un maquinillo que fue defectuosamente instalado, a lo que unía que, el aparato elevador no era el adecuado para el descenso de los pilares, y al trabajador, que no tenía la cualificación para el manejo del aparato, no se le habían impartido las instrucciones necesarias.
Se trata de un supuesto en el que el Tribunal tiene que determinar si son responsables solidariamente las dos empresas del pago del recargo de prestaciones (50%) como consecuencia de la falta de medidas de seguridad que ocasiona el accidente laboral, tal y como había establecido la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 12 de marzo de 2007.
El TS, muy acertadamente, analiza si es posible la aplicación del art. 123 LGSS a los supuestos de descentralización productiva, para lo que tiene en cuenta el art. 24.3 LPRL y el art. 42 LISOS, y analiza los conceptos, y aplicación al caso, de “propia actividad” y “centro de trabajo”. Se tratan ambos, de los presupuestos necesarios para hablar de contratas del art. 42 ET y por ende de responsabilidad solidaria entre éstas y la empresa principal.
No hay duda que en los supuestos de subcontratación, se le impone al empresario principal una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista en materia de seguridad en el trabajo, ahora bien, cuando se trata de obras o servicios correspondientes a la propia actividad y en general, cuando las labores del contratista se realicen en su centro de trabajo.
Sin embargo, la cuestión que aquí se presenta es diferente. Por un lado, la demolición del edificio no es actividad inherente al proceso productivo de la empresa principal (fabricante de vidrio plano laminar y securit), y por otro, la empresa principal no realizaba en el centro de trabajo, actividad alguna, precisamente porque, aunque es la titular del mismo, se procedía a su desmontaje, por lo que se cede las obligaciones de vigilancia al contratista. No es aplicable al caso, en este sentido, esa ampliación del concepto de “centro de trabajo” que ya hizo en su momento la sentencia del TS de 18 de abril de 1992 (sala de lo social, Rº. 1178/1991).
No estando por tanto, ante el supuesto del art. 42 ET y 24.3 LPRL, no se puede hacer responsable solidariamente a ambas empresas del recargo de prestaciones tal y como establece el art. 42.3 LISOS, siendo únicamente responsable del pago del mismo, la empresa contratista. No se trata de una limitación de las responsabilidades de las empresas en los supuestos de accidentes laborales, sino simplemente de la aplicación legal y jurisprudencial existente sobre esta materia.
