Controladores, Decretos-Leyes y presupuesto habilitante: o quién es el gallo del corral
El pasado 11 de febrero, por resolución del Congreso de los Diputados, se convalidaba el Real Decreto Ley 1/2010 de 5 de febrero ( BOE Nº 43 y 32, respectivamente), comúnmente conocido como “decreto de los controladores”. Esta norma tiene dos objetivos esenciales. De un lado, la adopción de las medidas que posibiliten la apertura de la prestación de servicios de navegación aérea a nuevos proveedores certificados, esto es, una cierta liberalización del sector. De otro, la modificación transitoria de ciertas condiciones laborales de los controladores de AENA.
Dentro de este último bloque, las medidas de índole laboral, deben destacarse: a) la suspensión durante un plazo de tres años del derecho a obtener la licencia especial retribuida y, consecuentemente, la imposibilidad de dejar de trabajar una vez cumplidos los cincuenta y dos años de edad y continuar percibiendo el salario ordinario fijo hasta alcanzar la edad de jubilación; b) la fijación de la jornada, incluido el tiempo de descanso durante la jornada y las guardias localizadas, en 1.750 horas; c) la atribución a AENA, en tanto no se acuerde y publique un nuevo convenio colectivo, de competencias para acordar el desplazamiento temporal de sus trabajadores fuera del centro de trabajo conforme a lo señalado en el Estatuto de los Trabajadores (si bien con ciertas limitaciones o garantías para los empleados públicos afectados por estas medidas), para cambiar la jornada por necesidades del servicio o por la variación de los horarios operativos de las dependencias y modificar la hora de entrada de un turno en el centro de trabajo, o determinar los periodos de disfrute de permisos, vacaciones y licencias; d) asimismo, se habilita a AENA para contratar nuevos controladores a través de cualquiera de las modalidades contractuales previstas en el ET.
Ciertamente, ante los ojos del iuslaborlista la primera reacción ante normas como ésta es la del rechazo, por cuanto sustituye la negociación colectiva constitucionalmente consagrada por la "fuerza", la imposición del Estado. No obstante, su situación en el determinado contexto en el que ha sido dictada puede llevarnos a cambiar esa opinión general en este caso particular. En efecto, nos encontramos en un sector en el que la fuerza del banco "obrero" resulta bastante notable, superior, dice el Decreto, al de la patronal y en el que la prórroga del I Convenio colectivo ha permitido a los controladores mantener una situación ciertamente privilegiada. El principal problema ha venido dado por el incremento de costes derivado del pago de horas extraordinarias , cuyo valor es de 2,65 veces el de la hora ordinaria (formalmente configuradas como de libre aceptación por los controladores en una serie de pactos extraestatutarios, horas que ni han sido incorporadas al convenio colectivo, ni han sido autorizadas con arreglo a lo previsto en los LPGE), y que, en realidad, son horas ordinarias de trabajo, por cuanto el Convenio las fija en 1.200 y habitualmente se hacen de media 1.800. El resultado: "la retribución media real por controlador ascendió en 2007 a 304.874 euros y excede en 210.316 euros a la que resultaría de actualizar con los correspondientes IPC anuales la retribución de 1999" (el Presidente del TS, la autoridad con remuneración más alta, cobrará, en 2010, 146.000 euros; el Presidente del Gobierno cerca de 92.000). Con la aplicación del Decreto, el número de horas ordinarias se fija en 1750, las extraordinas en un máximo de 80 (art. 35 ET), lo que reduce su remuneración a unos 200.000 euros.
Parece que el Decreto ha servido, curiosamente, para impulsar la negociación (http://www.cincodias.com/articulo/empresas/controladores-AENA-vuelven-reunirse-hoy-negociar-convenio-colectivo/20100324cdscdsemp_2/cdsemp/ ) pero no es menos cierto que la generalización de excepciones como ésta conduciría a efectos perniciosos, cuando no abiertamente inconstitucionales.
